La principal novedad en materia de planificación fiscal para personas humanas viene dada por el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias establecido por la ley 27.799 (“Ley de Inocencia Fiscal”), el cual configura un hito histórico para el derecho tributario de nuestro país al imponerse una notable limitación del poder persecutorio del Fisco Nacional.

Como se verá a continuación, este régimen especial está orientado a generar una serie de incentivos para traccionar el ahorro privado hacia el circuito económico formal (“Dólar Colchón”), complementándose para ello con la modificación de los regímenes de información ya establecida a partir del Decreto 353/2025 (B.O.22/5/2025) y sucesivas normativas reglamentarias, mediante las cuales se eliminaron alguno de ellos, y en otro casos se elevaron notoriamente los umbrales de montos a partir de los cuales se dispara la obligación de reportes automáticos de información de parte de determinados agentes económicos que intervienen en transacciones efectuadas por los contribuyentes (bancos, escribanos, concesionarios de autos usados, tarjetas de crédito, entre otros).

A esto se añade la reducción del plazo de prescripción a 3 (tres) años para las acciones del Fisco respecto de contribuyentes cumplidores, y la modificación del régimen penal tributario consagrada por la misma ley de inocencia fiscal, actualizándose los montos mínimos de las obligaciones tributarias adeudadas a los fines de la configuración de los delitos tributarios allí previstos. A modo de ejemplo, para el delito de evasión simple se pasó de un monto mínimo de deuda de $1.500.000 a $100.000.000 (por impuesto y por ejercicio anual), lo cual tiende a disuadir el riesgo penal antes eventuales ajustes fiscales.

Ahora bien, retomando los requisitos de este régimen simplificado de declaración jurada del impuesto a las ganancias, podrán optar por adherir al mismo (inclusive para el período fiscal 2025) las personas humanas o sucesiones indivisas, con residencia fiscal en el país, que reúnan concurrente los siguientes requisitos durante los últimos tres períodos fiscales: i) Ingresos totales (gravados o exentos) de hasta $1.000.000.000 (Pesos Mil Millones); ii) Patrimonio total en el país o en el exterior, gravado o exento en el Impuesto a los Bienes Personales de hasta $10.000.000.000 (Pesos Diez Mil Millones); iii) No calificar como “Gran Contribuyente Nacional”. Estos montos se actualizarán anualmente por variación de índice UVA.

Se trata de una modalidad de liquidación administrativa donde la declaración jurada se elabora y precarga en forma sistémica sobre la base de la información con la que cuenta el organismo así como también por la que suministren oportunamente los contribuyentes, responsables y/o terceros (facturación de ingresos, gastos, deducciones, etc.). Un dato importante es que los contribuyentes que adhieran a este régimen simplificado quedarán eximidos de informar las variaciones patrimoniales del ejercicio como sucede en el régimen general.

Dicha determinación administrativa podrá ser confirmada por el contribuyente o en su caso ser modificada y presentada.

Este régimen simplificado conlleva dos beneficios nucleares en materia de seguridad jurídica para el caso de pagar o regularizar en término la declaración jurada resultante:

1) Efecto liberatorio del pago: respecto del impuesto y período fiscal correspondiente.

2) Presunción de exactitud de la declaración jurada presentada en el Impuesto a las Ganancias e IVA: Se trata de una presunción que no admite prueba en contrario y se extiende a los períodos no prescriptos.

La combinación de estos dos beneficios opera, en palabras del propio ARCA, como un “tapón fiscal” que blinda al contribuyente contra futuras fiscalizaciones o acciones legales por períodos ya declarados.

Sin embargo, la regla no es absoluta ya que la norma contempla excepciones a estos beneficios en caso de que se detecten “en el período fiscal base” – es decir, en el que se ejerce la opción de adhesión o su ratificación anual- la omisión de ingresos o cómputo de deducciones improcedentes, siempre que se configure una “discrepancia significativa” en favor del Fisco entre la información declarada y la información obrante en los registros de ARCA. Se entenderá que existe diferencia significativa cuando:

i) La misma sea del 15% o más respecto de lo declarado por el contribuyente y lo ajustado por el Fisco;

ii) La diferencia del impuesto a ingresar sea superior a los $100.000.000 (condición objetiva de punibilidad prevista para el delito de evasión simple);

iii) La impugnación se motive en el uso de facturas apócrifas por el contribuyente -en este caso no hay monto o porcentaje mínimo de diferencia-.

En todos los casos la diferencia debe implicar un incremento del saldo a favor del Fisco, o una reducción de quebrantos o de saldos a favor del contribuyente.

Resulta relevante aclarar que la propia ley se encarga de prescribir que la presunción de incrementos patrimoniales no justificados (art. 18 inc. f) ley 11.683) no podrá utilizarse a los fines de la configuración de la “diferencia significativa”, lo cual se condice con la dispensa de informar las variaciones patrimoniales del ejercicio.

Como podrá apreciarse, se ha creado una plataforma legal que otorga la posibilidad a los contribuyentes personas humanas de exteriorizar ahorro no declarado sin verse expuestos a contingencias fiscales más gravosas.

En primer lugar, la modificación de los regímenes de información constituye el primer filtro para que el Fisco pueda activar sus potestades de fiscalización y/o determinativas, al verse limitados o eliminados varios de los reportes automáticos de información patrimonial del contribuyente.

En segundo lugar, dicho incremento patrimonial exteriorizado por el contribuyente, para el eventual caso de ser detectado, tampoco podrá tener incidencia los fines de la configuración de la “discrepancia significativa” que excepciona al blindaje del efecto liberatorio del pago en el Impuesto a las Ganancias e IVA.

Veamos las implicancias de lo antes explicado con un ejemplo práctico.

Un contribuyente persona humana decide ingresar al circuito financiero formal por vía de depósitos bancarios la suma de USD 100.000; ello podría hacerlo en una sola vez o en forma fraccionada en sucesivos períodos mensuales a los fines de no superar el umbral mensual de $50.000.000 en acreditaciones bancarias a partir del cual la entidad financiera se encuentra obligada a informar a ARCA el saldo de la cuenta bancaria de sus clientes.

Esos fondos, luego podría aplicarlos (entre otros destinos) a la compra de un inmueble, frente a lo cual, al derogarse el régimen de COTI y CITI, la parte vendedora y el escribano interviniente dejan de estar obligados a reportar dicha operación al Fisco Nacional.

A su vez, aún en el eventual e hipotético caso que este contribuyente se vea expuesto a una fiscalización llevada adelante por ARCA, dicho acrecentamiento patrimonial, tal como se ha comentado anteriormente,

no se computa a los fines de la constitución de una diferencia significativa, por lo que subsiste la indemnidad fiscal.

Mismo razonamiento aplica para el caso que se hubiese decidido utilizar los fondos no declarados para la compra del inmueble en dinero en efectivo, continuando habilitada dicha forma de pago para operaciones de compraventa inmobiliaria, quedando exceptuada de la trazabilidad y bancarización obligatoria de las operaciones de contribuyentes que adhieran al régimen.

Vemos así que este régimen simplificado de declaración del impuesto a las ganancias, en combinación con la modificación de los regímenes de información, opera en el plano fáctico para el contribuyente cumplidor en forma análoga o asimilable a la de un blanqueo (régimen de exteriorización de activos) en materia de impuesto a las ganancias e IVA.

Por último, no puede dejar de señalarse que los beneficios antes comentados no alcanzan al Impuesto sobre los Bienes Personales, por lo que dicha contingencia no puede dejar de ser ponderada, debiéndose evaluar en caso de contribuyentes no inscriptos si el patrimonio exteriorizado le implica superar el mínimo exento del dicho impuesto; o en su caso que se acreciente su carga fiscal en el impuesto de tratarse de un contribuyente ya inscripto.

Misma observación alcanza al impuesto provincial sobre los ingresos brutos para el caso de contribuyentes desarrollen alguna actividad económica alcanzada por dicho tributo local en jurisdicciones que no adhieran a la ley de inocencia fiscal en los términos del artículo 44 de dicha norma.

Conclusión:

En definitiva, el nuevo régimen simplificado de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias representa mucho más que una mera herramienta de simplificación administrativa. Su articulación con la flexibilización de los regímenes de información configura un cambio profundo en la política de fiscalización tributaria nacional, orientado a incentivar la formalización de activos y la reinserción del ahorro privado en el circuito económico.

Si bien jurídicamente no se trata de un régimen de exteriorización de capitales, en términos prácticos produce efectos similares para determinados contribuyentes cumplidores, al reducir significativamente la capacidad de detección y cuestionamiento fiscal respecto de incrementos patrimoniales no declarados, especialmente en el ámbito del Impuesto a las Ganancias e IVA.

No obstante, ello no implica la desaparición absoluta del riesgo fiscal. La permanencia de contingencias en materia de Bienes Personales, tributos provinciales y eventuales supuestos de “discrepancia significativa” obliga a efectuar un análisis integral y estratégico de cada situación particular antes de adoptar decisiones patrimoniales relevantes.