La Justicia falló en favor de una empresa que no lograba importar mercadería por la imposibilidad de obtener la autorización de numerosas SIRAs presentadas, y ordenó al Estado Nacional – Secretaría de Comercio y al Fisco Nacional (AFIP – DGA) en sus respectivos ámbitos de competencia que, se abstengan de requerir la presentación de las declaraciones SIRAs y permitan  la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación judicial.

La cautelar fue otorgada por el Juzgado n° 12 en lo Contencioso Administrativo Federal, en favor de la firma importadora Pandora Jewelry Argentina SRL, que registraba 21 SIRAS observadas sin que se le haya notificado formalmente al importador sobre el contenido de las mismas a los efectos de gestionar la subsanación, habiéndose vencido todos los plazos legales para que se expidan en debida forma los organismos estaduales involucrados en el control de la solicitudes de despacho de importación conforme Resolución Conjunta nº 5271/2022 (a partir de cual se crea el SIRA – Sistema de Importaciones de la República Argentina-).

Frente a este panorama el fallo en cuestión sostuvo que: “Resulta menester aquí señalar que en el caso la actora impugna la normativa aplicable a las declaraciones SIRA involucradas y que, en el estrecho marco cognoscitivo que presenta el instituto cautelar, no se aprecia que se encuentre acreditado ni precisado en autos, por parte de la demandada Estado Nacional, en qué consisten puntualmente las observaciones formuladas respecto de tales documentos, lo que permite adelantar que corresponde hacer lugar al planteo cautelar de la actora.”

De esta manera se entendió que tal inconsistencia y demora de parte de la Administración comportaba prima facie una vía de hecho administrativa (art. 9º de la L.P.A.), que afecta el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición –aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

En similar sentido ya se había expedido el Juzgado Nº 5 en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa “AX Toys S.A.” en una resolución dictada en junio del corriente año frente a la acreditación de una demora injustificada en la aprobación de SIRAs observadas en forma genérica y sin precisión alguna.

Estas resoluciones, a su vez, hallan como respaldo precedentes emitidos por las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmaron medidas cautelares adoptadas ante situaciones análogas suscitadas bajo el sistema SIMI (Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones) -luego reemplazado por el SIRA-. Así lo hizo la Sala II in re “Berserker Shipping SRL con EN-SCI-AFIP-DGA” s/ inc. de apelación” expte. 12930/2020 el pasado 23/03/2021 y en igual sentido ya se había pronunciado en la causa “NEXINA SA c/ EN Mº Desarrollo Producción Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/Medida Cautelar”, expte 10.011/2020, en fecha 2/10/2020, entre otros; la Sala III confirmó la medida cautelar dictada in re “Obras Acústicas SRL c/EN-M Dearrollo Productivo-SIC y otro s/Inc. apelación”, expte. Nº10939/2020 el pasado marzo 2021; la Sala IV hizo lo propio in re “ERFOLG SRL c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SIC y Otro s/ Inc. Medida Cautelar”, expte. Nº10.379/2020, en fecha 9/3/2021; la Sala V falló confirmando la medida cautelar a favor del importador a fines del 2020 in re “Argenprom SRL c/ ENMDesarrollo Productivo- SIC y otro s/ Inc. Medida Cautelar”, expte. 011657/2020, y finalmente, en idéntico sentido ya lo había hecho la Sala I in re “Madero Pampa Trading SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI y otro s/Medida cautelar (Autónoma)”, expte. 51140/2017, en fecha 15/03/2019.

De esta manera el nuevo fallo analizado representa otro importante antecedente donde se pone un límite a la reiterada práctica de la administración nacional  de paralizar de facto las solicitudes de despacho de importación mediante observaciones sistémicas genéricas de parte del elenco de organismos estatales que deben brindar su conformidad para que se autorice la operación de importación, que en la mayoría de los casos no son notificadas ni especificadas al importador generando demoras injustificadas, y de ese modo terminan redundando en una ilegítima barrera aduanera que restringe significativamente el comercio internacional y condiciona el normal desarrollo del giro comercial de numerosas empresas emplazadas en el país.

Las SIRAs no han sido una excepción a ello, dado que la reglamentación de este sistema de importaciones ha conllevado el establecimiento de complejos recaudos para obtener la autorización definitiva para obtener el despacho a plaza de la mercadería, incorporándose inclusive el análisis de un Perfil Riesgo (que evalúa los litigios judiciales que se registren contra el Estado) y la Capacidad Económica Financiera del importador para efectuar la operación, todo lo cual le otorga serios rasgos de una carga irrazonable para el operador de comercio exterior.

Esto ha sido una constante en los últimos años en nuestros país mediante distintos rótulos (DJAI, SIMI y ahora SIRA) que se le han impuestos a los sistemas de monitoreo de importaciones que se han ido sucediendo, los cuales, en todos los casos, fueron torneándose como barreras no arancelarias al comercio internacional, y que han dado lugar a un extenso historial de fallos judiciales, especialmente mediante el  acogimiento de medidas cautelares presentadas por importadores direccionadas a sortear los abusos en su implementación y ejecución.

Lo que sucede es que desde años, en la República Argentina, estos regímenes de comercio exterior, más precisamente en materia de importaciones, se pretenden presentar y enmarcar como procedimientos administrativos con una finalidad meramente informativa y de monitoreo a los efectos de facilitar el control y prevención de riesgos aduaneros (ej: subfacturación, introducción de mercadería prohibida, etc.), pero en el plano de la realidad, subvirtiéndose los fines tenidos en vista por las normas que los consagran, terminan siendo utilizados como un subterfugio para regular cuestiones macroeconómicas o de política monetaria (ej: balanza de pagos del país), transformándose en verdaderas barreras pararancelarias que no sólo terminan obstaculizando el ejercicio de derechos amparados por la constitución (libertad de comerciar, ejercer industria lícita y trabajar) y derivan en un obrar estatal que se aparta de todo criterio de razonabilidad (art. 28 CN),  sino que, al mismo tiempo, contravienen los lineamientos de tratados internacionales en materia de comercio exterior que ha sido suscriptos por nuestro país, y que restringen, como principio general, el establecimiento barreras económicas no arancelarias.

Esta práctica ha sido intensificándose en los últimos años con reglamentaciones que resultan incompatibles con la Constitución Nacional, hasta el punto tal (como sucede con la Resolución Conjunta nº 5271/2022)  que se ha llegado a condicionar la autorización a importar a que el importador no registre procesos judiciales en trámite contra la Aduana, o al cumplimiento de requisitos o conceptos indeterminados tales como que el importador “no ejecute prácticas abusivas a través de la interposición de reclamaciones administrativas ni judiciales con relación a las operaciones”, que representan la consagración de una verdadera coerción o reprimenda estatal contra el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio del que goza todo ciudadano (art. 18 CN).

Para obtener asesoramiento particular, comunicate con el Departamento de Derecho Tributario y Aduanero de Casanova Abogados, Dres. Maria Eugenia Salvatierra ([email protected]) y Andrés Marcato ([email protected]).