En el transcurso de esta última semana la comunidad náutica rosarina se ha visto sorprendida por la recepción de una comunicación de parte de la Municipalidad de Rosario invitando a regularizar la situación fiscal en relación al Impuesto Provincial a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación, siendo que se trata de un gravamen harto cuestionado de inconstitucional.

Frente a esta intempestiva acción recaudatoria del municipio rosarino corresponde formular un breve análisis en relación al origen de este impuesto y su ilegalidad bajo la óptica de las normas constitucionales y federales de coordinación fiscal que vinculan al Estado Nacional, Provincias y Municipios, más concretamente la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.

El impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación se creó en la Provincia de Santa Fé por ley provincial nº 13286/2012, incorporando su regulación en el Código Fiscal provincial dentro de la sección correspondiente al Impuesto de Patente Automotor.

Si bien se trata de un impuesto provincial, la particularidad que presenta es que la totalidad de lo recaudado se asigna a las Municipalidades o Comunas donde se hallen radicadas las respectivas embarcaciones alcanzadas por esta carga fiscal. De ahí que se le atribuye a las Municipalidades y Comunas amplias facultades de control, cobro y recaudación de este tributo.

Este régimen impositivo prevé como sujetos obligados al pago a los titulares de embarcaciones de radicadas en la Provincia, entendiéndose por tales a aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

La base imponible del impuesto (base de cálculo) está determinada por el valor venal (fijado por la póliza de seguro contratado), el del valor de la factura de compra o boleto de compraventa, o el que surja de una tabla oficial de valuaciones que se publique a tal efecto, el que resulte mayor, y obviamente que abarca tanto el casco como el motor que integran la embarcación.

Sobre este monto de valuación se aplicará una alícuota progresiva que oscila entre el 1,8% al 3%, dependiendo del valor de la embarcación, pero en la gran mayoría de los casos se aplicará el máximo de la escala alicuotaria.

El impuesto determinado resulta pagadero con una periodicidad anual, en dos cuotas, la primera de ellas con vencimiento en octubre, y la segunda en el mes de diciembre de cada año.

A los fines de la determinación y cobro del impuesto, se dispone la creación de un padrón o registro de embarcaciones radicadas en el Provincia, asignándose a cargo de las Municipales y Comunas proveer la información y datos necesarios para la liquidación del impuesto.

A los efectos del empadronamiento, se establece que los responsables del impuesto deberán presentar al Municipio o Comuna que corresponda al domicilio del titular de la embarcación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el impuesto.

A su vez, el API (Administración Provincial de Impuestos) ha dictado resoluciones por medio de las cuales designaron a las guarderías náuticas como agentes de información de las Municipalidades a los fines de la determinación y recaudación del impuesto, por lo que se hallan obligadas a proveer la información que sea requerida por estas últimas.

Lo cierto es que este impuesto no es exclusivo de la Provincia de Santa Fé, sino que también ha sido aplicado por otras jurisdicciones provinciales, siendo pionera la Provincia de Buenos Aires.

Formulada esta introducción ilustrativa, corresponde indagar sobre la legalidad de este tributo provincial, especialmente sobre si las Provinciales y/o Municipios se hallan legitimadas para crear y percibir el mismo.

Para ello se debe tener en cuenta que la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley 23.548), ha establecido rigurosas limitaciones para las Provincias y Municipios en materia de tributación local, y entre estas limitaciones destaca la prohibición de establecer impuestos análogos a los nacionales coparticipables. Esto con el claro objetivo de evitar una doble o múltiple imposición fiscal que conspire contra el desarrollo económico de la Nación.

En el caso concreto, el impuesto provincial a las embarcaciones deportivas y de recreación es sustancialmente análogo al impuesto nacional sobre los Bienes Personales, el cual resulta ser un tributo netamente patrimonial cuyo objeto comprende, entre otros bienes, a las embarcaciones de titularidad de los sujetos obligados. Por ende, la superposición impositiva es indiscutible.

Si bien la ley de coparticipación contempla dentro de las excepciones a la prohibición de analogía al impuesto provincial sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores (impuesto de patente), lo cierto es que las embarcaciones a motor no encuadran en el concepto jurídico de automotor, que comprende exclusivamente a los vehículos que circulan por vía terrestre.

Se advierte que la Provincia ha intentado escudarse en esta excepción, y por esto incorporó este impuesto en el código fiscal dentro de la sección correspondiente al impuesto de patente de vehículo automotor, pero lo cierto es que, tal como se ha adelantado, las embarcaciones no encuadran en la noción de automotor.

De esta forma, se aprecia una notoria extralimitación de parte de la Provincia de Santa Fé en el ejercicio de sus potestades recaudatorias que se desprenden de la ley de coparticipación federal.

Sabido es que la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos se trata de una “ley-convenio” suscripta entre el Estado Nacional y todas las Provincias del país, aprobada por el Congreso Nacional y las respectivas legislaturas provinciales, resultando de cumplimiento obligatorio para todas estas jurisdicciones, tal como se ha encargado de reafirmar la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes judiciales relacionados con la aplicabilidad y alcances del régimen de coparticipación federal de impuestos.

Asimismo, la Ley de Coparticipación tiene un reconocimiento expreso en la Constitución Nacional en lo que hace a la distribución de las potestades fiscales entre el Estado Nacional y Provincias, por lo que el apartamiento de sus directrices por alguna de las jurisdicciones que adhirieron a dicha ley convenio, conlleva la inconstitucionalidad de las normas locales que la contravengan. Tal como sucede con la ley provincial que introdujo el impuesto a las embarcaciones deportivas y recreativas en la Provincia de Santa Fé.

Además, otro de los cuestionamientos legales que puede ensayarse sobre este tributo consiste en la Provincia se estaría inmiscuyendo en una temática que le resulta ajena, y que es de competencia exclusiva y reservada del Estado Nacional, como resulta ser la regulación del tránsito interjurisdiccional y navegación de los ríos interiores por intermedio de la Prefectura Naval Argentina, la cual, vale aclarar, ya recauda una tasa de matriculación anual sobre las embarcaciones, como así también ejerce las funciones de contralor y poder de policía sobre las vías navegables. De este modo se verifica una extralimitación adicional de la Provincia de Santa Fé en lo que hace a las competencias y facultades constitucionales que le corresponden a las provincias.

Frente a este escenario legal, donde los titulares de embarcaciones emplazadas en la Provincia se ven expuestos al afán recaudatorio de los municipios, y al riesgo de ser intimados por una deuda fiscal por los períodos anteriores no prescriptos, con más la imposición de multas por omisión de ingreso del tributo, resulta conveniente un asesoramiento profesional tendiente analizar las alternativas judiciales que resulten conducentes para planificar una defensa eficaz ante el Fisco, inclusive en forma preventiva o anticipada mediante el inicio una acción judicial (individual o colecitva) con el objetivo de obtener la declaración de inconstitucionalidad de este impuesto, con más una medida cautelar que ordene a la Provincia y Municipio que se abstenga de intimar, determinar o ejecutar el impuesto hasta tanto el juicio finalice.